La reiterancia y el “quiebre” de la presunción de inocencia

Por Javier Casaubon | 23/03/2025

De continuar con nuestra anterior nota titulada La presunción y la inocencia, publicada en Total New Agency, el pasado domingo 16 de febrero de este año, y dado que el Senado de la Nación aprobó el jueves 20 de febrero último los proyectos del Poder Ejecutivo que establecen cambios en el Código Penal, el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Penal Federal sobre la reiterancia, la reincidencia, el concurso de delitos, la unificación de penas, el juicio en ausencia y la ley anti mafias, bien vale la pena repasar particular y brevemente este nuevo instituto (nos abocaremos solo a la reiterancia) a fin de establecer cómo y cuándo se “quiebra” la presunción de inocencia.

Según el proyecto presentado por el Ejecutivo y aprobado por el Congreso, la reiterancia consiste en “la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada”. Es decir, refiere a una persona que al mismo tiempo tenga varios expedientes penales abiertos, aunque en ninguno de ellos esté condenado, ni siquiera procesado.

O sea, la reiterancia implica que una persona tenga al mismo tiempo 2 o más imputaciones penales en distintos procesos, aunque no existan condenas ni procesamientos. Por eso habla simplemente de “imputación” y de coexistencia de causas abiertas y no de procesados o condenados. La ley aprobada establece que esto debe ser considerado una causal para aplicar la prisión preventiva.

El concepto de reiterancia se incorpora al Código Procesal Penal de la Nación y Federal como un supuesto más para aplicar la prisión preventiva durante el proceso. La prisión preventiva es un mecanismo al que pueden recurrir los jueces para detener a un imputado aunque no tenga una condena firme, por eso es precisamente “preventivo” el encierro o el encarcelamiento.

La regla general en la legislación y la jurisprudencia hasta el presente es que una persona acusada en una causa penal debe atravesar el proceso en libertad, siempre que esté sujeto a derecho. Actualmente, solo puede ser encarcelado sin condena firme en 2 supuestos: el riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación. La nueva ley impulsada por el Ejecutivo incorpora un tercer supuesto: la reiterancia (se tendrá en cuenta si la persona tiene múltiples imputaciones previas).

En los considerandos del proyecto oficial se señala que, por la falta de regulación de la reiterancia, “alguien puede cometer una gran cantidad de delitos o más mientras tramita su causa penal y llega a la sentencia, y esos hechos no pueden ser tomados en cuenta siquiera para negarle la excarcelación”.

Y agrega: “La reiteración de delitos demuestra un desprecio sistemático por las prohibiciones legales emergentes del sistema penal, cuyo mandato rige para todos los habitantes del país. Por ello, resulta razonable que la amenaza de pena sea mayor, tanto en términos de prevención general como en respuesta a la conducta delictiva pertinaz”.

El proyecto convertido en ley busca poner llave a la llamada  “puerta giratoria” en la Justicia y un cambio de paradigma en materia de seguridad ciudadana, pretendiendo acabar con cierta impunidad delictiva y los delincuentes sigan sueltos en la calle, incluso pudiendo llegar a cometer nuevos hechos ilícitos.

Busca que, al evaluar la posibilidad de otorgar la excarcelación a un imputado, los jueces consideren la existencia de múltiples causas penales en trámite como un indicio de riesgo procesal. Es decir, si una persona está siendo investigada en varias causas por delitos que conllevan penas privativas de la libertad, esta situación podría ser interpretada como una señal de que, al recuperar su libertad, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia.

Ante esta nueva causal los jueces penales podrán denegar la excarcelación de un encausado invocando que tiene 2 procesos en trámite que lo tengan como imputado aunque no esté todavía procesado en ninguno de ellos.

No obstante, el imputado deberá ser prontamente indagado y el juez tiene diez (10) días para definir su situación procesal frente a la ley, el derecho y la justicia. Si el juez procesa al imputado por el hecho reprochado que se le acusa deberá decidir si lo hace sin o con prisión preventiva, teniendo ahora también en cuenta los nuevos parámetros referidos a la reiterancia además de otras normas contempladas en los códigos de forma.

A los exageradamente garantistas a favor de las garantías constitucionales del imputado y no tanto de la víctima de un delito o la seguridad en la calle, que  argumenten que no van a aplicar la reiterancia porque no es jurídicamente viable dado que vulneraría la ‘presunción de inocencia’, les contestamos que el llamado a indagatoria solo es procedente “cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito”  (art. 294 del C.P.P.N.) y “el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste” (art. 306 del C.P.P.N.).

Con lo cual, con estos dos actos jurídicos sucesivos, legales y bien aplicados, se “quiebra” en cierta forma esa regla lógica-jurídica de la ‘presunción de inocencia’. Incluso aún ante la provisionalidad propia de ese segundo acto jurídico (auto de procesamiento) que puede o no ser confirmado o revocado en instancias superiores o a las resultas finales del proceso.

En efecto, la ‘presunción de inocencia’ es lo que no existe, no es un ‘ser’ o una ‘cosa’, muy por el contrario, es un ente abstracto o de existencia ideal, es un precepto ideal jurídico-legal del Estado de derecho, una máxima que no está al mismo nivel de la prueba del hecho y la culpabilidad del autor.

Por ello, conviene hablar más precisa y jurídicamente del ‘principio’ de inocencia como un principio jurídico-legal constitucional y una ‘presunción’ de inocencia como una regla-política del Estado frente al individuo.

Los errores o equivocaciones vienen cuando –como ya dijimos en nuestra nota anterior– se quieren poner ambas cosas o entes al mismo nivel lógico-jurídico. Aunque actúen en tándem como el paracaidista en su primer salto y el instructor atrás de su espalda. Metafóricamente hablando el paracaidista es el sujeto pasible de culpabilidad, el instructor es el objeto pasible del principio de presunción.

Aunque estén pegados son ‘reses’ distintas como la carne y hueso de un bife de chorizo.

Una, la ‘presunción’ que puede “quebrarse” o “cortarse” (la carne); y la otra, la ‘inocencia’ o no definitiva de alguien (el hueso), que hace a su culpabilidad o no final.

La “carne”, la puede cortar cualquier juez penal, sino no tendría razón de ser cuando para dictar un procesamiento la norma procesal propia y pertinente dice en su  parte final “que aquél es culpable como partícipe de éste” (art. 306 del código de rito). El “hueso”, solo lo puede romper el último juez que firma un veredicto definitivo y final de culpabilidad que adquiere firmeza estrictamente en punto solo a la culpabilidad.

La verdadera presunción, en realidad es la de culpabilidad, en base a las pruebas a partir de las cuales se presume que sos culpable, por eso te detienen, te indagan, te procesan, te disponen la prisión preventiva, existe un procedimiento para casos de flagrancia, te dan un juicio abreviado, te dan la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, te dan la suspensión de juicio a prueba, te elevan la causa a juicio oral, te condenan, te dan condena de ejecución condicional, te confirman la condena, etc.

O, contrariamente, te declaran la falta de mérito, te dan la exención de prisión o la excarcelación, te dan prisión domiciliaria, te dan la falta de mérito o el sobreseimiento, te dan la absolución, te dan la libertad condicional, etc.

La inocencia, es, por definición o por principio una situación o condición de todo ciudadano, no la presunción de esa inocencia, porque, de hecho no lo es, la otra, la primera, no admite grados: sos culpable o sos inocente. O, lo que es lo mismo, es un absoluto, o sos una cosa o la otra, como vimos, no admite grados, como sí lo admite, la presunción.

De hacer un analogía con las lesiones físicas (leves, graves y gravísimas), podemos decir que las ‘lesiones’ al Derecho de la ‘presunción’ puede ser leve (procesamiento), grave (confirmación del procesamiento) y gravísima (sentencia condenatoria).

O sea, dicha presunción se puede “quebrar”, frente a las consecuencias legales de ser o no autor de un delito, que es de inocencia, siempre y sin fisuras, hasta que se desbarata esa presunción definitivamente con la condena penal que queda firme o adquiere firmeza ante la sentencia definitiva.

Ello, toda vez que, por el contrario, la ‘presunción’ de esa inocencia, en sentido lato, es una declaración constructiva de la constitución y la ley, un modelo, una regla, una herramienta jurídico-legal, es tu “estado” frente al derecho, la ley y la justicia mientras dura el proceso.

Dicho con otras palabras, ‘hermenéuticamente’ todo ciudadano se presume inocente hasta que una sentencia apodíctica y firme sobre hechos, pruebas, argumentaciones lógicas-jurídicas y ajustada a derecho demuestre lo contrario.

Pero, ‘exegéticamente’, el hecho de que el ciudadano sea por “estado” y para el Estado inocente desde el punto de vista jurídico-legal, de ningún modo autoriza a decir que la ‘presunción’ de ese “estado” no pueda ser desechada por un procesamiento bien fundado y motivado en “elementos de convicción suficientes” que permiten “estimar que existe un hecho delictuoso” y que ese ciudadano “es culpable como partícipe de éste”.

Ergo, la inocencia continúa hasta el estado final de la causa lo que cambia es el “estado” del ciudadano frente a la ley, el derecho y la justicia. Deja de ser denunciado, victimario, querellado, imputado, encausado, etc., para pasar a ser, lisa y llanamente: ‘procesado’.

Su “estado” ante la ley y el juez cambió aunque mantenga su inocencia (jurídico-legal) hasta el final del proceso y, de hecho, así la quiera demostrar a lo largo de todo el proceso judicial que continuará hasta la sentencia definitiva firme.

De no entenderlo así, no tendría razón de ser ni existencia los planteos de nulidad, las recusaciones, las apelaciones, los recursos, el recurso de casación y ni siquiera el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema que tiene el imputado, legalmente y formalmente garantizado, para poder demostrar su inocencia.

Si bien es cierto que la otra parte del proceso –acusador privado– o el fiscal cuenta con los mismos recursos y apelaciones procesales, no deja de ser menos cierto que en el Estado de derecho estos están instituidos a favor de las garantías del acusado frente al desproporcionado poder que ejerce el Estado enfrentando a un solo y solitario individuo.

Gracias a Dios y a la evolución propia del Derecho de un sistema inquisitivo a uno más garantista, frente a esa desproporción de fuerzas existe la mediación o arbitraje, o mejor expresado, la dirección del proceso por parte de un juez que debe garantizar precisamente esas garantías fundamentales y hacer efectiva y eficaz el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.

Sino lo entendemos conforme los párrafos anteriores, toda inocencia que no pueda ser desvirtuada en su culpabilidad sería simulacro de justicia; y todo principio, con el solo hecho de mencionarlo e invocarlo, bastaría para no investigar ni sancionar a nadie.

Si esa culpabilidad y la vigencia o no de tal principio (entre otros principios de igual jerarquía) según las particularidades de cada caso no se concreta en algo real, implicaría aceptar y reconocer que todo el reino de la justicia realizada y objetiva es una ilusión y los jueces un espejismo.

La inocencia es un sustantivo jurídico-legal y personal, mientras que el “estado” o el “principio” de ‘inocencia’ –podríamos decir– es el adjetivo antepuesto (como ya señalamos también llamado epíteto) que revela una intención explicativa, descriptiva, de la realidad sugerida por el sustantivo (en la blanca nieve, se describe cómo es la nieve, sin que el adjetivo se oponga a otro que no sea blanco).

O sea, la ‘presunción’, es un adjetivo o epíteto del ciudadano sometido a proceso que varía de menor a mayor entidad en caso de terminar condenado finalmente y que se antepone al sustantivo de ‘inocencia’.

En otras palabras, así como a partir de un hecho presumiblemente criminal existe una calificación legal imputable a cualquier persona denunciada, es el juez penal al procesarlo el que subsume la conducta atribuida en una calificación jurídica específica provisoria (homicidio, abuso sexual, estafa, cohecho, prevaricato, incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.). Ello, respecto del código de fondo.

Del mismo modo, pero respecto del código de forma, al procesarlo lo caratula en otro “estado”, lo subsume en otra categoría jurídica, ya no en orden al código sustantivo sino al código adjetivo que no variará durante todo el proceso salvo que la Alzada revoque esa calificación jurídica temporal-interina de fondo o de forma que lo acompañará o no hasta la última sentencia firme en que se define definitivamente, por siempre y finalmente, su culpabilidad.

En definitiva, en términos aristotélicos, la esencia, en el fondo, es la ‘inocencia’ de la culpabilidad; el accidente, en la forma, es la ‘presunción’ de esa inocencia que puede ser quebrada y variar su “estado” durante todo el trámite del proceso.

Ahora bien, si ya tenemos un imputado que de inculpado y luego de ejercer su derecho de defensa (indagatoria, art. 294 del código de forma), no desvirtúa la imputación y, por ende, pasa a ser prima facie culpable, y así cambia de “estado” (en lo que hace a su ‘presunción’ pero –como indicamos– mantiene hasta el final de la causa su ‘inocencia’ stricto sensu).

Es por todo ello que a partir de allí para la Justicia lo puede rotular como ‘procesado’.